Volver--------------------------------Constitución de la Provincia de Misiones

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia de Misiones, en la Ciudad de Posadas, a los 21 días del mes de Abril de 1958
La Honorable Convención Constituyente, en cumplimiento del mandato conferido por el Pueblo de Misiones e invocando a Dios, sanciona la presente Constitución..

PRIMERA PARTE

DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Principios generales. Forma de gobierno.
Art. 1º.- La Provincia de Misiones, con los límites que históricamente y por derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, al restituirse al ejercicio de los derechos no delegados al Gobierno de la Nación, organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Art. 2º.- La soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes, pero éste no gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades legítimamente constituídas, sin perjuicio de los derechos de iniciativa, referendum y revocatoria.
Art. 3º.- Las autoridades que ejerzan el gobierno residirán en la ciudad de Posadas, la que se declara Capital de la Provincia.
Art 4º.- En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Art. 5º.- En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el ejercicio de sus funciones serán de ningún valor para la Provincia si no se hubiesen realizado de acuerdo con lo que dispone esta Constitución y las leyes provinciales.Si se hubiere decretado separación o cesantía de magistrados o funcionarios que tengan asegurada inamovilidad, se les deberá promover la acción de destitución que corresponda de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la Provincia. Si así no se hiciere serán reintegrados a sus funciones y aunque el cargo estuviere cubierto tendrán derecho a sus remuneraciones.
Art. 6º.- Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sus funciones en otra persona ni un poder delegar en otro sus facultades institucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución.

TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS INDIVIDUALES
CAPÍTULO ÚNICO
Derechos y Seguridad Individuales
Art. 7º.- Los habitantes de la Provincia gozan de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitucón Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 8º.- El Estado tutela la seguridad de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia; a tal fin se declaran inviolables los derechos y garantías a que se refiere el artículo precedente y los que posibiliten el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad humanas.
Art. 9º.- Los habitantes en la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá tener acción y fuerza uniformes para todos y asegurar igualdad de oportunidades. Cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo a sus posibilidades al bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.
Art. 10.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que toda persona tiene de profesar su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
El Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Nadie podrá ser obligado a declarar su religión.
Art. 11.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente para tratar asuntos políticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales, culturales o de cualquier otra índole en locales cerrados, particulares o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares abiertos y públicos deberá preavisarse a la autoridad.
Art. 12.- Los habitantes de la Provincia gozarán de la libertad de expresar sus pensamientos y opiniones por cualquier medio y recibir o suministrar toda clase de informaciones. Los abusos de estos derechos serán reprimidos por la justicia ordinaria o el jurado, conforme a la ley que dicte la Provincia. Esta no podrá dictar leyes y otras medidas que, so pretexto de sancionar los abusos, restrinjan o limiten tales derechos, como tampoco tendientes a coartar la difusión o libre expresión de las ideas; ni impedir o dificultar el funcionamiento de los talleres de imprenta, difusoras radiales y demás medios idóneos para la propagación del pensamiento; ni clausurar los locales en que ellos funcionen.
Art. 13.- Se reconoce a cada habitante de la Provincia el derecho de tener y llevar armas para su defensa personal, conforme a las leyes que dicte la Legislatura reglamentando su ejercicio.
Art. 14.- Salvo el caso de flagrancia en delito o contravención, nadie puede ser detenido sin orden escrita de autoridad competente fundada en indicios serios sobre la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad de su autor o partícipe
La detención no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ponerse al detenido a disposición del juez y notificársele la causa de su detención.
La autoridad a cuyo cargo esté la custodia de un detenido está obligada, sin perjuicio de las medidas y precauciones asegurativas del caso, a llevarlo a la presencia de cualquier persona que lo requiera.
El incumplimiento o negligente observancia de las obligaciones señaladas en la presente disposición, ocasionan al funcionario o empleado responsable la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderle.
Art. 15.- Las cárceles de la Provincia serán sanas, limpias y adecuadas para facilitar la readaptación social de los detenidos, presos o reclusos. Bajo estas mismas condiciones, la Provincia creará institutos especiales para menores y mujeres y establecimientos para encausados y contraventores. Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados sino en locales destinados a ese objeto.
Art. 16.- Frente a cualquier decisión o acto arbitrario de la autoridad, en relación tanto a la persona como a los derechos de los habitantes de la Provincia, y ya se trate de una lesión jurídica consumada como de una amenaza inminente, proceden los recursos de habeas-corpus o de amparo a los fines de que cese el efecto de lo ya consumado o no se lleve a cabo lo amenazado.
Art. 17.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán ser interpuestos por el interesado o cualquier persona sin necesidad de observar formas procesales, ante cualquier juez letrado de primera instancia, sin distinción de fueros o circunscripciones.
Art. 18.- Tanto en el caso de habeas-corpus como en el de amparo de cualquier derecho, el trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo responsable el juez que en él entienda de toda dilación inconducente o injustificada.
La legislación procesal deberá prescribir las normas de sustanciación del recurso, ajustándose estrictamente a las bases de amplitud y celeridad que esta Constitución establece. Art. 19.- Para el juzgamiento de las causas criminales la Provincia implementará el juicio oral, público, continuo y contradictorio. A tal efecto la ley creará los tribunales colegiados de derecho que sean necesarios así como los cargos que deban complementarlos.
Art. 20.- Las causas orales se fallarán en instancia única y sólo procederá el recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia, limitado a los casos de violación de formas o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Art. 21.- La acción penal en los delitos de acción pública pertenece exclusivamente al Estado. Es indisponible y su promoción y ejercicio no pueden ser compartidos. La ley procesal, en consecuencia, instituirá al ministerio público como único promotor y ejecutor de la acción pública, sin perjuicio de que los damnificados por el delito puedan hacer valer en sede penal sus pretensiones resarcitorias o indemnizatorias. Art 22.- La incomunicación de los detenidos no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas. En caso de que resultare indispensable a los fines de la investigación, podrá ampliarse por un lapso igual, mediante decisión judicial motivada.
Art. 23.- El sumario criminal es secreto sólo para los extraños. En caso de evidente necesidad, que el juez motivará suficientemente, podrá decretarse el secreto total o parcial por un lapso prudencial para la investigación y que en ningún caso podrá exceder de cinco días.
Art. 24.- La autoridad policial que se desempeñe en la investigación de un hecho presuntivamente delictuoso podrá adoptar todas las medidas que le competen a los fines del esclarecimiento de la verdad, pero no recibir declaración indagatoria a los imputados, salvo en presencia del abogado defensor.
Art. 25.- Nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho y en caso de duda se estará siempre a lo más favorable al reo.
Art. 26.- Nadie puede ser considerado responsable sin sentencia judicial firme que así lo declare. Mientras ello no ocurra todo imputado de delito goza de la presunción constitucional de inocencia.
Art. 27.- Si por vía de revisión de una causa criminal se declarase la inocencia de un condenado, estará a cargo de la Provincia la indemnización de los daños emergentes de la condena y su ejecución.
Art. 28.- Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del procesado. Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.
Art. 29.- Los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que ésta misma establece, no serán entendidos como negación de otros no enumerados que hacen a la esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad, a la seguridad y a la dignidad humanas.

TÍTULO TERCERO
DERECHOS SOCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Trabajo
Art. 30.- El trabajo es un derecho y un deber de carácter social. La Provincia promoverá la creación de fuentes de trabajo y asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna.
Art. 31.- La Legislatura creará un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; el derecho de huelga y toda la legislación laboral.
La Legislatura organizará la justicia laboral en instancia única, con tribunales colegiados integrados por tres miembros que deberán ser letrados. La ley que establezca la Justicia del Trabajo, creará tribunales en la Provincia con fuero laboral con la finalidad de promover una justicia democrática y tendrá las siguientes bases técnicas: celeridad y certeza en los trámites procesales, oralidad del procedimiento, relación inmediata entre las partes y el juzgador, concentración de la actividad probatoria, audiencias públicas, instancias conciliatorias y arbitraje voluntario.
Art. 32.- Sin perjuicio de los derechos que la Constitución y leyes nacionales acuerden al trabajador, la legislación provincial establecerá: la libre elección de la ocupación; la regulación y control de los trabajos nocturnos e insalubres; los de las mujeres y de los menores; la seguridad en el trabajo; el derecho a la vivienda higiénica y decorosa.
Art. 33.- En la Provincia los gremios podrán organizarse libre y democráticamente sin más requisitos que la inscripción en un registro especial; podrán concertar contratos colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y arbitraje.
Art. 34.- Los sindicatos inscriptos no serán intervenidos ni sus locales clausurados sino por resolución judicial fundada en ley. Queda establecida la protección para el trabajador que ejerza cargos directivos en sus organizaciones sindicales o que invista representación conferida por éstas.
La ley reglamentará esta protección asegurando el ejercicio de sus funciones.
Art. 35.- Todos los trabajadores de la Provincia, públicos o privados, tendrán derecho al seguro social integral e irrenunciable. A este fin se coordinará la legislación provincial con la nacional tendiente a la creación de organismos con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados con participación del Estado.
Art. 36.- Tanto las organizaciones gremiales como los trabajadores gozarán de gratuidad en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos administrativos.

CAPÍTULO SEGUNDO
Familia. Protección a la ancianidad y minoridad
Art. 37.- La Ley asegurará:
1) la protección integral de la familia, procurándole los medios que le sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones espirituales, culturales, económicos y sociales;
2) el amparo a la maternidad, a la infancia, minoridad, incapacidad y a la ancianidad de quienes carecen de familia.
Art. 38.- Toda mujer que esté por dar a luz o haya dado a luz, todo anciano, todo incapacitado y todo menor de edad que se encuentre en estado de desamparo, serán protegidos por el Estado. A tal efecto la ley creará los organismos que asumirán esas tareas.

CAPÍTULO TERCERO
Salud
Art. 39.- La Provincia garantizará la atención de la salud de la población, a cuyo fin la Legislatura dictará la Ley Sanitaria correspondiente que asegure la asistencia médica integral, preventiva y asistencial. A los efectos de cumplir más acabadamente estas obligaciones, el Gobierno podrá por medio de convenios, comprometer su colaboración con la Nación, con otras provincias, asociaciones profesionales, entidades mutuales y cooperativas.
La actividad de los profesionales del arte de curar debe considerarse como función social y regirse por leyes y disposiciones especiales que se dicten al respecto.

CAPÍTULO CUARTO
Educación
Art. 40.- La libertad de enseñar y de aprender las ciencias y las artes es un derecho que no podrá coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. Es libre la investigación científica. La Cámara de Representantes proveerá por ley al establecimiento de un sistema de educación que contemple primordialmente la instrucción primaria y secundaria y organizará la instrucción especial y superior. Art. 41.- Las leyes que organicen y reglamenten la educación se sujetarán a los principios y reglas siguientes:
1) la educación primaria es común y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
En las escuelas, institutos u organismos del Estado es, además, gratuita e integral;
2) será de caracteres fundamentalmente nacional y específicamente regional, y tendrá como finalidad capacitar para dar satisfacción a las necesidades individuales y colectivas de la vida real, orientándose a formar ciudadanos aptos para la vida democrática y para la convivencia humana con sentido de solidaridad social.
Juntamente con la enseñanza primaria, secundaria y especial, se impartirán conocimientos prácticos, relacionados con los sistemas cooperativos, con las actividades agrotécnicas e industriales, según la preponderancia de las mismas en los respectivos lugares;
3) podrá ser recibida en escuelas, fiscales o particulares, o en el hogar. El Estado reconoce el derecho del todos a elegir libremente la escuela que corresponda a su ideal educativo. Cualquier persona o entidad podrá fundar y mantener establecimientos de enseñanza conforme a las leyes que reglamentan su funcionamiento;
4) la Provincia creará el seguro de enseñanza primaria, secundaria y universitaria, y asegurará una efectiva igualdad de oportunidades mediante el otorgamiento de becas y sistemas de créditos complementarios.
Art. 42.- No se reconocerán más títulos o diplomas habilitantes para el ejercicio de una profesión u oficio que los expedidos por los organismos debidamente autorizados por las leyes nacionales y las de esta Provincia.
Art. 43.- La organización y dirección técnica y administrativa de la educación, excepto la universitaria, estará a cargo de un Consejo General de Educación autónomo compuesto de: un Director General de Educación, docente, que ejercerá su presidencia y cuatro vocales.
El presidente y dos de los vocales serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes y los restantes elegidos por los docentes en actividad dependientes de la repartición. Durarán cuatro años en sus funciones, son reelegibles y sólo podrán ser removidos por el jurado de Enjuiciamiento por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 158 de esta Constitución.
Art. 44.- La ley creará consejos escolares departamentales, estableciendo su organización, atribuciones y deberes.
Art. 45.- La ley determinará las rentas propias de la educación de modo que asegure los recursos necesarios para su sostenimiento, difusión y mejoramiento.
En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia para el fomento de la educación pública será inferior al veinte por ciento del total de las rentas generales.
Art. 46.- La administración y disposición de los bienes y rentas escolares estará a cargo del Consejo General de Educación.
Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en el Banco Oficial. Los bienes y rentas afectados a la educación son inembargables.
Art. 47.- La ley establecerá en el Estatuto del Docente, los deberes del personal dependiente del Consejo General de Educación afectado a la enseñanza o que colabore directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas, y le asegurará, sin perjuicio de los reconocidos por otras leyes, los siguientes derechos básicos: estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones, estado docente, participación en el gobierno escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, jubilación asistencia social, agremiación y los que contribuyan a la dignificación de la función docente.

TÍTULO CUARTO
DERECHOS POLITICOS
CAPITULO PRIMERO
Régimen electoral
Art. 48.- El régimen electoral para la Provincia será establecido por la ley, que deberá ajustarse a lo siguiente:
1) la representación política tiene por base la población;
2) el sufragio es universal, directo, secreto y obligatorio;
3) son electores los ciudadanos, de ambos sexos, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia.
Cuando el Registro de la Nación no se ajuste a los principios de esta Constitución y leyes provinciales para el ejercicio del sufragio, la ley dispondrá la formación de un Registro Cívico bajo la dirección del Tribunal Electoral;
4) la Provincia constituye un distrito electoral único para todos los actos electorales que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución;
5) el sistema electoral que regirá para la integración de los cuerpos colegiados deberá conceder, bajo pena de nulidad, representación a la minoría o minorías, que no podrá ser inferior al tercio del total;
6) toda elección se hará por lista de candidatos oficializados por el Tribunal Electoral. El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de los que resultaren electos;
7) los electores no podrán ser detenidos 24 horas antes ni después de cerrado el acto eleccionario. A la hora fijada cada mesa receptora de votos practicará el escrutinio provisional;
8) durante la elección, en el radio del comicio no habrá más autoridad que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir las fuerzas de seguridad y los ciudadanos;
9) los partidos actuantes podrán designar fiscales en todas y en cada una de las mesas y ante el Tribunal Electoral;
10) no podrán votar los soldados pertenecientes a las Fuerzas Armadas ni los agentes de las de seguridad nacionales y provinciales.

CAPÍTULO SEGUNDO
Justicia Electoral
Art. 49.- El Tribunal Electoral, que tendrá carácter permanente, estará integrado por un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado y un miembro del Ministerio Público con asiento en la Capital de la Provincia, designados por sorteo. El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia del primero y tendrá las atribuciones que la ley establezca.

SECCIÓN SEGUNDA
POLÍTICA ECONÓMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO
ECONOMÍA
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Art. 50.- El Estado Provincial, mediante su legislación, formulará planeamientos para el desarrollo económico, con la colaboración de productores, trabajadores, empresarios y consumidores, en los modos y dentro de los límites que la ley fije.
Art. 51.- En el territorio de la Provincia la propiedad es inviolable y cumple una función social. La expropiación será calificada por ley especial y previamente indemnizada.
Art. 52.- Se dictará la Ley de Planeamiento Provincial, de carácter regional, que fijará, con la participación activa de todos los grupos sociales y económicos, los programas para el pleno y armónico desarrollo de la economía y la cultura de la Provincia de Misiones.

CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen Agrario
Art. 53.- La tierra actualmente en el patrimonio de la Provincia y la que en cualquier forma se adquiera en el futuro, deberá ser colonizada mediante entrega en propiedad de lotes que constituyan una unidad económica familiar, cuya superficie fijará la ley. Art. 54.- La ley reglamentará la colonización oficial o privada sobre las siguientes bases:
1) distribución por unidades económicas del tipo familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio;
2) explotación directa y racional por el adjudicatario;
3) adjudicación preferencial a grupos organizados en cooperativas;
4) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos, una vez cumplidas las exigencias legales;
5) otorgamiento de crédito oficial con destino a la vivienda y producción;
Art. 55.- Se dictarán las leyes necesarias para instaurar una reforma agraria que propicie el acceso del hombre a la propiedad de la tierra, el fortalecimiento de la familia campesina y la vigorización de la economía agraria.
Art. 56.- El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su mejor aprovechamiento social.
La ley asegurará la reforestación.
Art. 57.- Se dictarán leyes especiales con los siguientes fines:
1) conservación y mejoramiento de los suelos, de la flora y de la fauna;
2) creación de escuelas especializadas para educación agraria integral;
3) régimen de crédito agrario tendiente a facilitar la explotación de la tierra y el afincamiento de la familia;
4) seguro Agrario obligatorio;
5) promoción de la vivienda digna e higiénica para el trabajador rural.

CAPÍTULO TERCERO
Energía y Servicios Públicos
Art. 58.- La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las fuentes naturales de energía existentes en el territorio.
Es facultad de la Provincia realizar por sí o convenir con la Nación o con otras provincias su exploración, cateo y extracción, así como su explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de la regalía o contribución por percibir
Art. 59.- Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios, y se propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada por el Estado, entes autárquicos o autónomos o cooperativas de usuarios en los que podrán intervenir las entidades públicas.
En las localidades o centros de menor importancia podrá otorgarse la concesión a pequeñas empresas o a particulares, debiéndose ajustar la explotación a lo que determine la ley. Los de transporte terrestre o de la navegación por líneas regulares podrán concederse a empresas privadas o a cooperativas, pero dicha concesión deberá ser aprobada por la ley.
También se podrán celebrar acuerdos con la Nación, otros estados provinciales o municipios para su explotación.
La ley determinará la forma de explotación de los servicios públicos.

CAPÍTULO CUARTO
Desarrollo Económico
Art. 60.- Las entidades gremiales y sindicales, cooperativas y asociaciones de productores y consumidores intervendrán en la defensa de la producción en relación al consumo y las necesidades de inversión.
Art. 61.- La Provincia, dentro de los derechos y garantías asegurados en esta Constitución, podrá controlar, tomar a su cargo o destinar para cooperativas o entidades similares, cuando el bien común lo exija, aquellas actividades en que predomina el interés público y en que la iniciativa privada sea insuficiente, monopolista o privilegiada.
Art. 62.- La Provincia reconoce la función social del cooperativismo. Promoverá y favorecerá su incremento por los medios más idóneos y asegurará su carácter y finalidades y facilitará el accedo directo de las cooperativas de producción a los mercados consumidores nacionales y extranjeros.
Art. 63.- El Estado provincial estimulará el aumento real del ahorro hasta niveles óptimos, haciéndole cumplir su función económico social a través de la capitalización básica en la Provincia y asegurando su inembargabilidad. Regulará y controlará los sistemas de crédito, y reprimirá el interés usurario.
Art. 64.- La Provincia creará bancos como entidades estatales o mixtas, debiendo en este último caso tener la mayoría absoluta del capital; Estará representada en el gobierno del banco únicamente por los directores nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura.
También propenderá a la creación o radicación de nuevos bancos en su territorio, especialmente los cooperativos y de fomento agrario-industrial.
Art. 65.- El Estado promoverá y fomentará por ley u otras medidas la radicación de industrias de elaboración de materias primas en las zonas de producción.
Art. 66.- Se dictarán leyes especiales tendientes a:
1) fomento del crédito industrial y minero;
2) construcción, consolidación y mejoramiento de la red vial, estimulando la iniciativa y cooperación privada para su aplicación;
3) instalación y mejoramiento de puertos y aeropuertos;
4) fomento del turismo en todos sus aspectos, procurando ponerlo al alcance de los habitantes de la Provincia y particularmente de los empleados, obreros y escolares.

TÍTULO SEGUNDO
HACIENDA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Art. 67.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su gestión con los fondos del tesoro provincial formado: con el producido de la actividad económica del Estado; de las contribuciones permanentes y transitorias que la Legislatura establezca; de la venta y locación de las propiedades fiscales;
de los productos, frutos y rentas de otros bienes de su pertenencia; de la participación que le corresponde en impuestos fijados por la Nación; de los servicios que prestare, y de los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio colectivo.
Art. 68.- Toda ley especial que disponga o autorice gastos no previstos en el presupuesto deberá determinar el recurso especial correspondiente, salvo que responda a una extrema necesidad pública.
Art. 69.- El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las instituciones de crédito de la Provincia.
Art. 70.- Toda enajenación de bienes fiscales o municipales, compra, obra pública y demás contratos, se hará por el sistema de subasta o licitación pública, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
La ley u ordenanza, en su caso, reglamentará este principio y sus excepciones.
Los funcionarios y empleados a sueldo del Estado no podrán intervenir como oferentes, apoderados o intermediarios en licitaciones públicas, bajo pena de nulidad y cesantía.

CAPÍTULO SEGUNDO
Orientación Impositiva
Art. 71.- El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre las bases de la función económico-social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base de los impuestos y de las cargas públicas.
Art. 72.- Los artículos superfluos o suntuarios se gravarán más intensamente y los consumos esenciales de la población se desgravarán paulatinamente.
Serán parcialmente desgravadas las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación técnico-científica hasta tanto se logre una tasa de inversión óptima.
El impuesto directo se orientará preferentemente hacia la gravación de los ingresos en forma progresiva, pero estableciendo que la misma no impida el ahorro y la capitalización.
El mismo criterio se aplicará en la transmisión gratuita de bienes, sobre todo en los medios rurales de explotación, y al patrimonio y rentas mínimos que constituya un bien individual familiar, los que podrán llegar a ser eximidos de cargas por períodos y en la forma que establezca la ley.
Art. 73.- En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza y categoría aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales y municipales.
La Provincia a fin de evitar la múltiple imposición convendrá con la Nación y municipalidades la forma de aplicación y percepción de los impuestos que le corresponde recaudar.
Art. 74.- La participación en la percepción de impuestos o contribuciones que corresponda a las municipalidades y organismos descentralizados, les será entregada por lo menos trimestralmente.
Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al Contador de la Provincia.

TÍTULO TERCERO
ADMINISTRACION PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Agentes del Estado
Art. 75.- Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad, no habiendo para los extranjeros otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
Art. 76.- No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.
Art. 77.- La Legislatura dictará el estatuto del empleo público que garantizará los siguientes derechos básicos: preferente admisión por concurso, estabilidad, ascenso, vacaciones, asistencia social, agremiación, pensión y jubilación móviles y todo lo que signifique la carrera administrativa.
Art. 78.- No podrán acumularse en una persona dos o más empleos, así sean nacionales, provinciales o municipales, con excepción de los docentes y los de carácter profesional técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca.
Art. 79.- El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio de su cargo, está obligado a acusar judicialmente para vindicarse, bajo pena de destitución y gozarán del beneficio de gratuidad procesal.

CAPÍTULO SEGUNDO
Responsabilidad de la Administración
Art. 80.- La Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Art. 81.- La Provincia podrá ser ejecutada en la forma ordinaria si transcurrido un año de la fecha en que el fallo condenatorio hubiere quedado firme, la Legislatura no arbitrare los recursos para efectuar el pago.
Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una obligación de los servicios públicos.


2° Parte--->